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Reflexiones sobre el Pilar 2 de la OCDE y el Impuesto Complementario en España y la UE

Los desarrollos económicos, digitales y geopolíticos de los últimos años han tenido un impacto directo en la fiscalidad internacional. El vínculo entre generación de valor y presencia física en un territorio (la clásica noción del “establecimiento permanente”) se ha roto; determinar y gravar los beneficios que genera la actividad de las empresas multinacionales, especialmente las grandes plataformas digitales, es una tarea compleja que ha venido dificultando su tributación efectiva; y la fiscalidad se ha convertido en una herramienta de competencia geoestratégica entre territorios, incluso dentro de la Unión Europea, donde determinados países han venido ofreciendo niveles de tributación comparativamente bajos. Estos y otros elementos se encuentran detrás de fenómenos como el traslado artificioso de beneficios y la erosión de las bases imponibles del impuesto de sociedades en muchos países.

Como respuesta, en el año 2013, las principales economías del mundo, agrupadas en torno al denominado Marco Inclusivo BEPS (siglas en inglés de Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE y el G20, se comprometieron a luchar contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios. No en vano, ambos fenómenos suponen una pérdida de entre el 4 % y el 10 % de la recaudación mundial anual del impuesto de sociedades, esto es, entre 100 000 y 240 000 millones de euros.

En 2021, se alcanzó un nuevo acuerdo en el seno del Marco Inclusivo BEPS basado en dos pilares: el Pilar 1, que pretendía reasignar los derechos fiscales sobre los beneficios de las empresas multinacionales hacia las “jurisdicciones de mercado”, esto es, aquellas en las que residen los consumidores y usuarios, y el Pilar 2, por el que se establecía un impuesto mínimo global de sociedades del 15 % para las empresas multinacionales a partir de un determinado umbral de ingresos.

En el ámbito del Pilar 1 no ha habido avances significativos, fundamentalmente debido a las dificultades técnicas para su articulación y a la falta de consenso. En el Pilar 2 se han producido desarrollos reseñables. La Unión Europea tomó la delantera y adoptó las principales reglas del Pilar 2 (las llamadas GloBE, siglas de Global Anti-Base Erosion) a través de la Directiva (UE) 2022/2523, que obliga a los Estados miembros a incorporar a sus ordenamientos nacionales un Impuesto Complementario del 15 % para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (esto es, aquellos que tengan unos ingresos anuales consolidados de al menos 750 millones de euros). En España, la adopción del Pilar 2 se concretó (con mucho retraso respecto a los plazos de transposición fijados en la directiva europea) en la creación del Impuesto Complementario, en virtud de lo establecido en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Las autoliquidaciones de este impuesto pudieron presentarse por primera vez a partir del 1 de julio de 2026.

Estados Unidos constituye la otra cara de la moneda. La Administración Trump rechazó frontalmente el establecimiento de un impuesto mínimo global de sociedades, bajo el argumento de que atenta contra la soberanía fiscal de Estados Unidos. A mediados de 2025, llegó a un acuerdo con el G7 por el que las empresas estadounidenses quedan excluidas de la aplicación de los principales elementos del Pilar 2, estando únicamente sujetas a las normas de tributación nacional, esto es, el llamado GILTI o régimen de tributación mínima sobre rentas extranjeras. Ese acuerdo político se concretaría, a comienzos de 2026, en el lanzamiento del side-by-side package de la OCDE, que articula la exclusión de Estados Unidos del Pilar 2 a través del establecimiento de distintos “puertos seguros”, es decir, mecanismos que permiten dar por cumplida la norma sin necesidad de aplicar el cálculo íntegro de las reglas GloBE del Pilar 2.

Este no es un asunto baladí. La esencia del acuerdo alcanzado originalmente en el seno de la OCDE y el G20, que no es sino avanzar hacia un modelo de coordinación fiscal internacional basado en el consenso y la neutralidad competitiva, queda en entredicho. Para la Unión Europea supone una pérdida de competitividad evidente para sus empresas, que sí que están sujetas al mínimo impositivo global del 15 % y que tienen que adoptar el andamiaje completo del Impuesto Complementario, con costes de cumplimiento asociados a los que sus competidoras estadounidenses no tienen que hacer frente. En el caso de España, el surgimiento de esta suerte de modelo a dos velocidades no solo tiene un impacto en términos de menor competitividad de las empresas, sino que también plantea dudas acerca de la necesidad de revisar el esquema tradicional de incentivos fiscales orientados a la mejora y el impulso de la competitividad de determinadas actividades o sectores económicos, que pueden ver mermada su eficacia si el ahorro que generan reduce el tipo efectivo del impuesto de sociedades por debajo del 15 %, puesto que ese ahorro terminaría neutralizado por la aplicación del Impuesto Complementario. Tampoco está mal recordar que tanto la directiva de 2022 como la ley nacional por la que se crea el Impuesto Complementario se remiten a los criterios interpretativos de la OCDE, sujetos a actualizaciones frecuentes, lo cual puede tener un impacto en términos de menor seguridad jurídica. En último término, todo esto apunta en dirección contraria a la ansiada autonomía estratégica europea y a los procesos de simplificación y levantamiento de trabas y barreras a la acción empresarial en aras de una mayor competitividad del Viejo Continente.

En fin, de todo lo anterior se deduce una última conclusión muy clara, y es que la fiscalidad internacional atraviesa una etapa de reconfiguración intensa cuyo desenlace todavía está por escribirse.