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La primacía del Derecho de la Unión Europea y el caso polaco

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Según las noticias que nos llegan, el 7 de octubre del año en curso, el Tribunal Constitucional (TC) de Polonia ha dictado una sentencia en la que niega la primacía del Derecho de la UE sobre los Derechos nacionales. 

El tema se remonta al 15 de julio de este año en que el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) sostuvo que el régimen disciplinario de la judicatura en Polonia es incompatible con la legislación de la UE y pidió al país que adoptara las medidas necesarias para corregir esta situación. El Primer Ministro del país, Morawiecki, del Partido Ley y Justicia (PiS), solicitó del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre la decisión del TJUE. 

El TC polaco sostiene que el intento de interferir en el poder judicial polaco por parte del TJUE viola el principio del Estado de Derecho, el principio de supremacía de la Constitución polaca y el principio de preservación de la soberanía en el proceso de integración europea. Y, además, afirma que en la jerarquía de fuentes del derecho en Polonia, el Tratado de la Unión Europea (TUE) está por debajo de la Constitución de Polonia. Fundamenta su decisión en que el TJUE no es competente para disponer que los Tribunales polacos puedan revisar la legalidad de los nombramientos de Jueces hechos por el Presidente, porque aquel Tribunal opera fuera de los poderes conferidos por Polonia en los Tratados a los órganos de la UE. 

La primacía del Derecho de la UE es una vieja cuestión resuelta hace tiempo. La primacía significa que en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea, los Tribunales deben dar preferencia a este último. 

Fue la jurisprudencia del TJUE la que confirmó esta primacía, entre otras, en dos Sentencias antológicas en la historia jurídica de la Unión. 

La primera, la Sentencia Costa/Enel (15.7.1964), en la que el señor Costa impugna ante el Juez de Milán la conformidad con el Tratado CEE de la ley de nacionalización de la electricidad. El Tribunal declaró:

a) que la integración y el efecto directo del Derecho de la UE quedaría como letra muerta, si cualquier Estado puede derogarlo mediante una Ley posterior: «… imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer frente a un ordenamiento jurídico aceptado por ellos, sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que le fuera oponible». 

b) que la atribución de competencias a la Unión, que limita los derechos soberanos de los Estados miembros: «… la transferencia realizada por los Estados… implica… una limitación definitiva de sus derechos soberanos, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior». 

c) que la unidad del ordenamiento de la Unión Europea y la uniformidad de su aplicación: «… la fuerza ejecutiva del Derecho comunitario no podría, en efecto, variar de un Estado al otro». 

d) que en conclusión: «… surgido de una fuente autónoma, el Derecho nacido del Tratado, no podría pues, en razón de su naturaleza específica original, verse enfrentado judicialmente a un texto interno, cualquiera que fuese éste, sin perder su carácter comunitario, y sin que sea cuestionada la base jurídica de la Comunidad misma».

De este texto surgen cuatro elementos esenciales: la primacía es una condición existencial del Derecho de la UE; la primacía surge de la propia naturaleza específica original del Derecho de la Unión; la primacía se aplica en su integridad (el Derecho nacido de los Tratados) y frente a todas las normas nacionales, cualquiera que sea su rango y materia; y la primacía se aplica no solo en las relaciones entre laUnión y los Estados miembros y en las relaciones jurisdiccionales, sino también es válida en los ordenamientos jurídico nacionales (no verse enfrentado a un texto interno).

La segunda, la sentencia Simmenthal (9-3-1978) en la que se plantea por el Pretore de la ciudad de Susa la compatibilidad con el Tratado, del Reglamento 805/68, de 27 de junio, que establece la Organización Común de Mercado de la carne de vacuno, y de las exacciones sanitarias percibidas por las importaciones de dicha carne, según la Ley sanitaria italiana. El Tribunal declara que las normas de efecto directo, «en tanto son parte integrante con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros» deben aplicarse desde que entran en vigor, aunque preexista una Ley nacional incompatible y a pesar de la adopción de una Ley ulterior incompatible:

El problema más difícil y delicado de la primacía es la relación con las normas constitucionales de los países miembros, pues estos aceptan con cierta reticencia la primacía del Derecho de la Unión sobre tales normas. Así ha ocurrido con los Tribunales Constitucionales de Italia y Alemania.

En España, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en favor de la eficacia del Derecho de la Unión, reconociendo la aplicabilidad directa de las normas de la UE, declarando su primacía sobre el Derecho interno de rango intraconstitucional y atribuyendo a Jueces y Tribunales la competencia de garantizar dicha primacía.

Las sentencias, entre otras, de 28.5.1992 han precisado que las normas europeas son de aplicación directa sin precisar acto previo de incorporación; y las de 14.2.1991 y 22.3.1991 ya habían destacado la competencia de la Jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la contradicción entre legislación nacional y Derecho de la Unión, con la consiguiente inaplicación de la primera o planteando una cuestión prejudicial.