Carlos Fernández de Casadevante es catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la URJC
La pretensión de revisión retroactiva y selectiva de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, a la luz del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional convencional y consuetudinario, planteada por el Gobierno y algunos de los grupos que le apoyan, además de un despropósito inútil de reescribir la Historia para adaptarla a los planteamientos ideológicos de sus promotores, pone de manifiesto la discriminación real entre españoles que sus proponentes defienden en función de quiénes sean los autores de los crímenes que afirman querer perseguir. Esto, además, pretendiendo aplicar a hechos acontecidos durante la Guerra Civil española, normas internacionales inexistentes en ese momento y surgidas después, como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Una pretensión, procede recordarlo, que en el ámbito de la ONU no fue aceptada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias respecto del crimen internacional también imprescriptible de la desaparición forzada de personas, acontecida en España durante la Guerra Civil y en la posguerra, con ocasión de las denuncias que le fueron planteadas en 2003, manifestando que “no se admiten casos de características análogas que presuntamente sucedieron en España antes de la creación de las Naciones Unidas”.
Negativa, en consecuencia, a la aplicación retroactiva –como la que pretende el Gobierno– de normas internacionales inexistentes en el momento de la comisión de los hechos. Además, con carácter selectivo y discriminatorio, toda vez que la iniciativa gubernamental excluye de la revisión de la Ley de Amnistía los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos durante la Guerra Civil desde el bando republicano.
Todavía peor, esa discriminación se proyecta negativamente también sobre las decenas de miles de víctimas del terrorismo de ETA con el agravante añadido, respecto de ellas, de que los crímenes de lesa humanidad cometidos por esta organización terrorista no solo estaban tipificados como tales en el Derecho Internacional desde 1945, sino también en España desde 2003, como consecuencia de la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Datos ambos al parecer irrelevantes tanto para el Gobierno como para los socios que le apoyan en esta iniciativa, lo que pone de manifiesto una vez más que, para ellos, los terroristas de ETA merecen mejor trato que sus víctimas. Víctimas a la inmensa mayoría de las cuales el Estado, con su comportamiento, ha negado su derecho efectivo a la reparación, a la verdad y a la justicia.
Con carácter general, el criterio de la ONU sobre las amnistías, afirmado desde finales del siglo XX, es claro: si bien “las Naciones Unidas reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno”, al mismo tiempo “mantienen sistemáticamente la posición de que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del derecho internacional humanitario”. Lo que es discutible es su aplicación retroactiva a hechos anteriores tanto a la propia existencia de la ONU como a los tratados internacionales invocados por algunos de sus órganos en materia de derechos humanos.
Otra precisión: a diferencia de las leyes adoptadas en el ámbito americano (declaradas nulas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la Ley de Amnistía de 1977 no fue una ley de perdón ni de punto final con el objeto de garantizar la impunidad por la comisión de crímenes internacionales en la Guerra Civil ni durante la Dictadura, sino el resultado del acuerdo de las Cortes Constituyentes adoptado en el contexto de la Transición hacia la democracia constitucional. En Europa, el TEDH ha estimado que la amnistía “es generalmente incompatible con el deber que tienen los Estados de investigar los actos de tortura (…) y de luchar contra los crímenes internacionales” (asunto Association ‘21 Décembre 1989’ y otros c. Rumanía, Sentencia de 24 de mayo de 2011). “Generalmente incompatible” no es lo mismo que absolutamente incompatible o que incompatible a secas, lo que parece implicar la existencia de excepciones y/o de matices.
En definitiva, una revisión retroactiva y selectiva inútil, que pone de manifiesto que para sus promotores no solo hay diferencias entre los ciudadanos sino también, lo que es peor, entre los criminales. Y ello, por razón de ideología.