De nuevo se comete el error constitucional de utilizar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para introducir modificaciones fiscales. En puridad, dado que la Ley de Presupuestos tiene una vigencia anual (salvo prórrogas), tales modificaciones decaerían al término de tal vigencia. Para introducir modificaciones fiscales se utilizaba la Ley de Acompañamiento antes de que el Tribunal Constitucional declarase reiteradamente que en esta Ley solo podían introducirse medidas relacionadas directamente con los presupuestos, esto es, con los ingresos y gastos. El abuso que se hizo de las leyes de acompañamiento para introducir todo tipo de medidas que nada tenían que ver con los presupuestos, llevó a que cayeran en desuso y a que las modificaciones fiscales que querían introducirse se hicieran en la propia Ley de Presupuestos. No se sabe que es peor.
De la Ley 11/2020, aprobada después de varias prorrogas de la Ley Montoro de 2017, no puede decirse que, en general, se incluyan medidas tributarias importantes. Las únicas medidas fiscales que contiene son elevaciones de tipo y reducción de exenciones, bonificaciones y deducciones, con un carácter sobre todo recaudatorio más que estructural. Sí debe destacarse la regulación de la Tasa Google y de la Tasa Tobin como veremos.
En este análisis vamos a hacer mención de las principales novedades introducidas en la Ley 11/2020, teniendo como criterio la mayor o menor afectación a la mayoría de los ciudadanos.
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
– Se crea un nuevo tipo del 47% para los rendimientos de trabajo superiores a 300.000 €, pasando del 45% al 47%. Ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas establezcan diferentes criterios en el tramo sobre el que puedan actuar.
– Se eleva en dos puntos (del 22,5% al 24,5%) el tipo aplicable a las rentas de ahorro en el exceso sobre 200.000 €.
– Se aplican estos mismos criterios a los no residentes,si bien en los rendimientos de trabajo a partir 600.000 € y en la retención sólo cuando esa cifra se alcance por un solo pagador.
– Se reduce el importe de las aportaciones a planes de pensiones con derecho a deducción de 8.000 a 2.000 €, si bien se incrementa ese límite, llegando a 10.000 €, siempre que el incremento provenga de contribuciones empresariales. Medida esta que no deja de sorprender, pues ante la previsible quiebra del sistema de pensiones públicas, lo lógico sería estimular la contratación de sistemas privados de pensiones complementarios del público a través de incentivos fiscales. Se hace lo contrario, sin que sirva de justificación el establecimiento de la contribución empresarial, pues son situaciones distintas la del empleado en una empresa y la del ciudadano que no trabaja en ninguna empresa.
– Se reducen de 2.500 a 1.000 € las aportaciones con derecho a reducción para planes o seguros en favor del cónyuge que no trabaje o no tenga actividades económicas, y de 8.000 a 2.000 las primas de los seguros que sólo cubran la dependencia.
– Se prorrogan los límites excluyentes del método de estimación objetiva.
2. Impuesto de Patrimonio
Las novedades en el Impuesto de Patrimonio dependen de las medidas que adopten las Comunidades Autónomas.
– Se restablece el Impuesto de Patrimonio con carácter indefinido, dado que su vigencia se venía prorrogando ejercicio tras ejercicio.
– Se incrementa el tipo a los patrimonios superiores a 10.695.996,06 € con una subida del 2,5% al 3,5%. Pero no se modifica la normativa sobre competencias de las Comunidades Autónomas en este Impuesto, por lo que, mientras no se limiten esas competencias o las propias Comunidades modifiquen su normativa, no se producirá ninguna novedad.
Parece que lo que se trata de evitar es que el impuesto desaparezca en algunas Comunidades Autónomas, existiendo declaraciones en el sentido de anunciar leyes armonizadoras para todas ellas, lo que implicaría una pérdida real de competencias. Será sin duda uno de los temas que deberá estudiar la Comisión de Expertos creada recientemente para proponer reformas fiscales.
3. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
– Se eleva del 10 al 21% del tipo aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, medida con un fundamento sanitario.
– Se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
4. Impuesto sobre Actividades Económicas
Se introducen epígrafes para la comercialización de electricidad y gas; para los establecimientos de centros comerciales que vendan productos distintos de la ropa y alimentación; y para la carga de vehículos eléctricos.
5. Impuesto sobre la Electricidad
Se introducen modificaciones en la energía consumida por embarcaciones, la energía horaria excedentaria y la consumida por el tráfico ferroviario.
6. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
Se elevan en un 2% las cuotas del gravamen sobre títulos y grandezas nobiliarias.
7. Impuesto sobre primas de seguros
Se eleva el tipo del 6 al 8%.
8. Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (Tasa Google)
Al margen de la Ley de Presupuestos y como novedad, la Ley 4/2020, de 13 de Diciembre ha regulado el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, impuesto de naturaleza indirecta que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Recordemos que a este impuesto se le llama vulgarmente tasa Google.
Se consideran servicios digitales, exclusivamente, los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos, cada uno de los cuales se definen en el proyecto.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas y entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:
a) Que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros.
b) Y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto supere 3 millones de euros.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
El tipo de gravamen es del 3%.
Se establece que la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
Se trata, en definitiva, de un impuesto tendente a gravar a las grandes multinacionales que prestan estos servicios digitales y a las que no es posible en la práctica aplicar los criterios tradicionales para obtener su tributación por los Impuestos tradicionales, IVA y Sociedades, teniendo en cuenta que esos servicios son gratuitos para el destinatario directo de los mismos (el que obtiene datos e informaciones de Google).
9. Impuesto sobre las Transacciones Financieras (Tasa Tobin)
También al margen de la Ley de Presupuestos, la Ley 5/2020, de 15 de Octubre, crea el Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Se trata de un impuesto de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado o en un mercado considerado equivalente de un tercer país y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
La lista de exenciones es muy larga: las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones; de una oferta pública de venta de acciones; las que se realicen en el contexto de la admisión de acciones a bolsa por los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios; las realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores; las realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez y las realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado; las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo; las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea; y las originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o sub-fondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora; las operaciones de financiación de valores y las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución de entidades de crédito adoptadas por la Junta Única de Resolución o las autoridades nacionales de resolución competentes.
El impuesto se devengará, tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, cuando se ejecuten y, tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.
La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.
El sujeto pasivo del impuesto es el adquirente de los valores, con independencia del lugar donde esté establecido, la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia y, en el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las entidades financieras que intervengan en la operación.
Debe destacarse la complicada normativa de los sujetos pasivos o responsables para tratar de que no queden operaciones sin gravar, teniendo en cuenta el complicado funcionamiento de los mercados de valores, básicamente por el hecho de que en numerosas ocasiones quien aparece como titular de las mismas en el Registro de acciones no es el verdadero propietario, sino que existe un beneficiario último.
El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2%.
Se trata de un impuesto que existe ya en algunos países europeos, como Francia e Italia y que se pretendía establecer en todos los países europeos, pero no ha existido consenso al respecto, existiendo dudas sobre si el establecerlo por parte de algunos países no puede perjudicar a las empresas que radican en dichos países.
Esta ley ha entrado en vigor el 16 de enero de 2021 y para el primer plazo desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de este año, el requisito del volumen de capitalización superior a 1.000 millones de euros se referirá al mes anterior a la entrada en vigor. La Sede Electrónica de la AEAT ya ha publicado la lista de sociedades afectadas, que son 56.